|




|
| |


DECRETO LEY 839 DE 2003
Octubre 2 de 2003
Diario Oficial No. 45.329, de 3 de octubre de 2003
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival del Mono Núñez y se autorizan unas obras.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTICULO 1º. Se declara patrimonio cultural de la Nación el Festival del Mono Núñez, y se le reconoce la especificidad del folclore andino, a la vez que se les brinda protección a sus diversas expresiones.
ARTICULO 2 º.Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, el Gobierno Nacional podrá incorporar en el Presupuesto General de la Nación las apropiaciones requeridas para la compra de bienes, la financiación y sostenibilidad del festival y la ejecución y terminación de las siguientes obras: - Construcción de escenarios adecuados para la realización del festival y cualquier evento de tipo cultural folklórico. - Construcción y adecuación de escuelas folklóricas que sirvan de apoyo a las expresiones auténticas de los eventos declarados patrimonio cultural en la presente ley. Las apropiaciones autorizadas en el presupuesto General de la Nación deberán contar para su ejecución con los respectivos programas y proyectos de inversión.
ARTICULO 3 º. Autorízase al Ministerio de Cultura su concurso en la modernización del Festival Mono Núñez como patrimonio cultural en los siguientes aspectos: - Organización del Festival del Mono Núñez, promoviendo la interacción de la cultura nacional con la universal.
ARTICULO 4 º. Reconózcase a los creadores y gestores culturales que participen en las tradiciones folclóricas, en el Festival del Mono Núñez, los estímulos señalados en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
ARTICULO 5 º.El Gobierno Nacional impulsará y apoyará ante los fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas nacionales e internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, que se requieran para la ejecución de las obras establecidas en la presente ley.
ARTICULO 6 º. Esta ley rige a partir de su aprobación, sanción y publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República
Fdo.. GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Secretario General del honorable Senado de la República
Fdo. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Fdo.ALONSO ACOSTA OSIO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Fdo. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2003.
El Presidente de Colombia
Fdo. ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Cultura
Fdo. MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.
|
|









|
|